UN GRANDE ELIMINADO DE LA LIGA NACIONAL

* Antes desaparecieron Malta Morenita y Provincial Osorno. Ahora fue el turno del CLUB OSORNO BÁSQUETBOL. La zona lechera en crisis por perder el deporte más popular en toda época

En Santiago de Chile, a febrero de 2019, se constituye el Tribunal de Disciplina integrado por su Presidente don Eduardo Arévalo Mateluna, y los abogados Don Renato Gálvez Inostroza y Don Axl Milla Mosqueira, este último quien actúa como Secretario del Tribunal y en mérito de las facultades que les confiere artículo 5 del Código de Disciplina vienen en notificar la siguiente Sentencia:

VISTOS:

PRIMERO: Que, con fecha 05 de febrero de 2019, se recibió correo electrónico por parte de la Gerencia Técnica, el cual da cuenta del oficio entregado por el Club Osorno Básquetbol, en que señalan que: “debido a diferencias insalvables con el plantel de jugadores, motivada por la deuda de sueldos y honorarios para con ellos, estos han resuelto no presentarse al partido…” frente al Club ABA-Ancud.

SEGUNDO: Que, en los hechos, el Informe de los árbitros del partido y de la Comisionada Técnica, dan cuenta que el día martes 05 de febrero el Club Osorno Basquetbol no se presentó a jugar en la ciudad de La Unión para el encuentro programado a las 20:30´ horas, por lo que a las 20:45´ dan por terminado el partido aplicando el Artículo 20° del Reglamento FIBA 2019.

TERCERO: Que con fecha 06 de febrero de 2019 se recibió informe arbitral y de la Gerencia Técnica, en el cual señalan que en el encuentro a jugar entre Club Osorno Básquetbol y Deportes Castro, el primer equipo se presentó con solo 6 jugadores y sin su entrenador, lo que contraviene el Artículo 6.1 de las Bases de la Competencia.

CUARTO: En relación a lo establecido en el Artículo 6.1 de las bases, que entre otras señala: “Que, el equipo que no se presente en cancha para jugar su partido, perderá el o los puntos a favor de su contendor y será sancionado previo proceso del H. Tribunal de Disciplina, salvo casos o circunstancias que serán calificadas por la Gerencia Técnica”.

QUINTO: Que si bien este Tribunal citó a su presencia al Club Osorno Básquetbol para el día 08 de febrero de 2019 a las 10:00´ horas, una vez efectuados tres llamados a viva voz, estos no comparecieron, justificando el motivo de su ausencia mediante correo electrónico con esta misma fecha, cuyo contenido el Tribunal tendrá presente para efectos de resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que es un hecho acreditado de la causa que el Club Osorno Básquetbol no cumplió con lo señalado en las bases de la competencia al no presentarse a jugar el día 05 de febrero y, posteriormente, el día 06 de febrero, al presentarse sin el mínimo de jugadores que establecen las Bases.

SEGUNDO: Que en relación a lo señalado en el Código de Disciplina, en el Artículo 15, Letra B, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6.1 de las Bases de la Competencia, este Tribunal abrió un proceso con la finalidad de escuchar las alegaciones del Club en cuestión, cumpliéndose así con el principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso.

TERCERO: Que al analizar la norma en comento, esto es, que el equipo se hubiese negado a jugar por motivos de fuerza mayor, este sentenciador ha llegado a la convicción que no se cumplen los presupuestos jurídicos para que opere tal eximente de responsabilidad, toda vez que el propio Código Civil nos ilustra al señalar que deben concurrir a los menos tres requisitos, a saber: a: Un hecho imprevisto; b: Irresistible para quien lo alega; c: Que no ha sido desencadenado por un hecho propio.

CUARTO: Sobre el particular, se debe señalar que la imprevisibilidad alude a que racionalmente no exista manera de anticipar su ocurrencia o, más precisamente, que se desconozca con antelación la causa que la provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza, pues para prever una determinada situación es necesario que el agente se presente como probable la causa y de ella pueda deducir el efecto, el hecho constitutivo de caso fortuito.

QUINTO: Por su parte, la irresistibilidad significa que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia. Y, aunque la ley no lo especifique, se requiere que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega, puesto que ello implicaría exonerarse de responsabilidad por el hecho propio y voluntario, cuestión que el derecho no tolera.

SEXTO: Así las cosas, fuerza a este sentenciador concluir que en el caso en comento, no existe ni la imprevisibilidad ni la irresistibilidad, toda vez que estamos en presencia de una negligencia de los

dirigentes al no cumplir con el pago de las remuneraciones, cuestión que ellos mismos reconocen en el correo electrónico enviado a este Tribunal, lo que a nuestro juicio se traduce en una mala administración de los negocios, lo que en caso alguno puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito.

SÉPTIMO: Si bien el Club Osorno Básquetbol argumenta que la situación económica del Club obedece a la falta de recursos, falta de apoyo privado y de las autoridades locales, esto tampoco es argumento suficiente para eximir la responsabilidad que recae sobre los dirigentes, toda vez que la administración de negocios ajenos implica un nivel de responsabilidad mayor y competencias que a todas luces no fueron satisfechas, haciéndose evidente esta negligencia o falta de cuidado con el no pago de las remuneraciones de los jugadores.

OCTAVO: A mayor abundamiento y para reforzar lo señalado precedentemente, el legislador señala en el Artículo 44° del Código Civil que: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, condición que tenían los dirigentes del Club en la debida conducción de la institución deportiva y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, letra B, del Código de Disciplina.

SE RESUELVE:

PRIMERO: Respecto al partido jugado entre Club Osorno Básquetbol y Deportes Castro, se da como perdedor a Club Osorno Básquetbol, por 20-0, asignándole 0 puntos y 2 puntos a Deportes Castro.

SEGUNDO: Que debiendo regirse este Tribunal estrictamente por lo dispuesto en las normas ya enunciadas precedentemente, se sanciona al Club Osorno Básquetbol:

a.- Con la eliminación de la competencia.

b.- Que el Directorio de la LNB haga efectiva la garantía si las hubiere.

c.- Se ordena la suspensión de la Liga Nacional de Básquetbol por el período de dos años.

d.- Con el pago de una multa de $ 2.000.000 (dos millones de pesos).

TERCERO: Respecto al pago de las multas y dado su condición de equipo eliminado de la Liga, la LNB estará autorizada para descontar las sumas a pagar de los eventuales ingresos que el Club esté pendiente de recibir.

DICTADA A LAS 10:55´ HORAS DEL DÍA 08 DE FEBRERO DE 2019.

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